TOPES
PREVISTOS POR LA REGLAMENTACIÓN VIGENTE
PARA LOS
FAMILIARES
OBLIGADOS DE PERSONAS DISCAPACITADAS
En
consideración a las orientaciones
emanadas del Programa de Acción Mundial
para las Personas con Discapacidad aprobado
por las Naciones Unidas y a la Recomendación
N° 99 de la Organización Internacional
del Trabajo, así como a lo establecido
en el artículo 8° de la Constitución
de la República, la Pensión
a la Vejez representa una prestación
de fuente constitucional, no contributiva,
y de la misma manera que en la Pensión
por Invalidez, establecida por las leyes
N° 15.841 y 16.713, se requiere como
condición para poder acceder a la
misma "carecer de recursos para subvenir
a sus necesidades vitales".
El
8 de enero de 1986 la DGSS de entonces resolvió
"reglamentar" la carencia de recursos
a los efectos de la configuración
del derecho a la Pensión a la Vejez
e Invalidez (Circular N° 3783) distinguiendo
dentro de ella a los familiares que conviviendo
con el solicitante, sus ingresos no superen
los 2 SMN si fuesen solteros, o los 3 SMN
en caso de ser casados. Y para el caso de
familiares que no convivan con el solicitante,
sus ingresos no podían superar los
4 SMN para los solteros y 5 SMN para los
casados. El 04/01/94 la Administración
General de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad
dentro de la Resolución N° 368/94
mantuvo el criterio hasta entonces establecido
en referencia a los topes de ingresos de
los familiares obligados.
Por
consiguiente, de acuerdo a lo establecido
en el Texto Constitucional y a la normativa
legal, una de las condiciones previas para
acceder al derecho a la Pensión no
contributiva es la carencia de recursos
para subvenir a las necesidades vitales,
para ello el BPS debe por mandato legal
verificar el cumplimiento de dicho requisito
para conceder la prestación.
Al
cumplirse en el año 2004, dieciocho
años desde aquella primera determinación
del tope establecido de ingresos para los
familiares obligados, y habiéndose
fijado éstos tomando como referencia
el monto del Salario Mínimo Nacional;
atendiendo a que en el año 1986 las
cantidades de SMN dispuestas como tope representaban
una referencia de carácter económico,
y entendiéndose que por encima de
estos topes se estaría pudiendo subvenir
sus necesidades; parecería
necesario evaluar si aún se mantiene
el mismo poder adquisitivo de entonces.
Desde 1986 al 2004 (18 años), las
actualizaciones del Salario Mínimo
Nacional no han acompasado la evolución
del Indice de Precios al Consumo (IPC),
existiendo hoy una brecha importante en
ese sentido, habiéndose desvirtuado
el concepto de referencia económica
para determinar el nivel de "recursos"
que exige la ley.
La
ley N° 17266 de 22 de noviembre de 2000,
donde se estableció la compatibilidad
entre la actividad laboral del discapacitado
en cualquier forma pública o privada,
con la Pensión por Invalidez, requirió
asimismo la necesidad de un ajuste legal
en cuanto a los topes, proponiéndose
como tope de ingreso laboral 3 veces el
monto de la pensión percibida.
En
consideración a lo anteriormente
señalado, se entiende necesario readecuar
los topes establecidos para los familiares
obligados de los solicitantes de una Pensión
a la Vejez o Invalidez, estableciéndose
los mismos para aquellos familiares que
conviven con el solicitante en 4 SMN en
caso de ser soltero y en 5 SMN en caso de
ser casados. En caso de no convivir los
familiares con el solicitante, los topes
de ingresos establecidos serán de
6 SMN para el caso de ser solteros y de
8 SMN en caso de estar casados.
PROCÉDASE
A REALIZAR LAS MODIFICACIONES EN EL TEXTO
APROBADO (NO 368/94) DEL 4 DE ENERO DE 1994
EN CONSIDERACIÓN A LOS NUEVOS MONTOSAPROBADOS.
Daniel
Delgado Sicco
Director del Banco de Previsión Social
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