|
LEY
N°13.102 de 18/10/962
Automóviles para lisiados
Se establece un régimen
de importación de automotores
especiales nuevos o usados y se dispone
sobre prohibición de enajenarlos
y transferirlos, determinándose
las excepciones.
PODER
LEGISLATIVO
El
Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo
1° - Se permite a las personas
lisiadas la importación directa
para uso personal, de todo tipo de
vehículos automotores especiales
nuevos o usados, de sistema de adaptación
para su manejo, así como de
cualquier elemento auxiliar que facilite
su desplazamiento.
Artículo 2° - A
los efectos de esta ley, se considerará
lisiado a quien adolezca de alguna
deficiencia importante y definitiva
o transitoria que pueda prolongarse
por un lapso aproximado de cinco años,
en la funcionalidad de sus extremidades.
Artículo 3° - Los
beneficios que se acuerden por la
presente ley sólo alcanzarán
a quienes importen de acuerdo a ella
y a la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo, en que deberá
tenerse en cuenta: la importancia
de la dolencia, la situación
económica de los interesados
y la, urgencia de proveerles de los
elementos a importar, a fin de facilitarles
el ejercicio de su trabajo habitual
o la realización de estudios
o actividades que propendan a su integral
rehabilitación.
Artículo 4° - Las
unidades que se introduzcan las país
que no podrán ser más
de una por interesado, de conformidad
con esta ley, no podrán ser
enajenadas a título oneroso
o gratuito, transferidas, prendadas,
embargadas ni modificadas en sus adaptaciones,
en este caso, sin la autorización
previa pertinente, por el término
de seis años de haberlas recibido
sus propietarios, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo
8°.
Quedan exceptuados los casos de muerte
del titular, en que podrán
transferirse en favor de personas
lisiadas y mediante autorización
previa del Ministerio de Hacienda
en cada situación.
Si los sucesores quisieran enajenarlas
y transferirlas a personas no lisiadas,
podrán hacerlo, previa aprobación
del Ministerio de Hacienda y pago
de las cargas fiscales y aduaneras
de las que se hubiera eximido la importación
original, siempre que no hubiera transcurrido
el lapso de seis años referido
en el inciso primero de este artículo,
en cuyo caso, las unidades consideradas
entrarán en la libre comercialización.
Si los sucesores quisieran tener el
coche para uso personal, podrán
hacerlo, siempre que obtengan la autorización
pertinente del Ministerio de Hacienda.
Artículo 5°- Las
unidades importadas al amparo de este
régimen solamente podrán
circular conducidas por sus propietarios.
Quedan exceptuados los casos en que
por agravación de la dolencia
o por circunstancias especiales sea
conveniente o necesario permitir el
manejo de los coches por otras personas,
debiendo reglamentar el Poder Ejecutivo
las condiciones que se exigirán
para ello.
Artículo 6°- Los
coches que se importen por esta ley,
llevarán un distintivo especial
en la chapa de matrícula.
Artículo 7°- Anualmente,
antes del mes de marzo, el Poder Ejecutivo
fijará el precio máximo
dentro del cual podrán importarse
vehículos especiales, el que
no podrá ser superior al precio
de catálogo menor que se obtenga
por la comparación de los de
todos los vehículos que se
importen al país con motores
de seis cilindros. No se computará
en ese precio máximo, el costo
de los elementos de adaptación
pertinente.
Igualmente en la misma época
indicada se establecerá el
número de unidades que se permitirá
importar, debiendo reglamentarse las
condiciones con que se determinará
el grado de prioridad entre los solicitantes,
de acuerdo a lo establecido en el
artículo 3°.
Artículo 8°- Se
autoriza al Banco de la República
Oriental del Uruguay a otorgar préstamos
a las personas que los necesiten para
ampararse a los beneficios que conceden
ley, de acuerdo a las condiciones
más favorables que rigen en
dicha Institución para la concesión
de créditos.
Como garantía de su pago, se
prendarán a favor del Banco
los elementos importados, asegurándolos,
en le caso que corresponda, en el
Banco de Seguros del Estado contra
todo riesgo.
En caso de ejecución, el Banco
acreedor y el propietario se reembolsarán
el monto de la deuda con sus acrecidas
y lo que hubiera pagado respectivamente
y el excedente se entregará
al Ministerio de Salud Pública
con destino a la realización
de obras en beneficio de la rehabilitación
de los listados.
Artículo 9°- Si
al vencimiento del término
de seis años establecido en
el artículo 4°, los interesados
quisieran importar una nueva unidad,
deberán cumplir nuevamente
todas las exigencias establecidas
para la importación anterior.
Artículo 10º -
Los elementos a importar considerados
por esta ley, gozarán para
su introducción al país
y circulación de todos los
beneficios, franquicias y exenciones
fiscales y aduaneras establecidas
en la ley N° 12.183, de 11 de
enero de 1955, incluyéndose
en dichos beneficios los aranceles
portuarios.
Artículo 11º - La
enajenación del vehículo,
realizada contra lo dispuesto en el
artículo 4°, dará
lugar, sin perjuicio será vendido
en pública subasta en beneficio
del Ministerio de Salud Pública,
quien deberá destinar las sumas
así percibidas a la rehabilitación
de lisiados.
En dicho caso el infractor no podrá
volver a utilizar los beneficios establecidos
en esta ley.
Artículo 12º - El
no cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 4°, salvo
en los casos previstos en el articulo
precedente, 5°, y 13, dará
mérito a una multa de $ 200.00
(doscientos pesos) la primera vez,
$ 500.00 (quinientos pesos) la segunda
y $ 1.000.00 (mil pesos) en los casos
subsiguientes. En todos estos casos
la constatación de la infracción
originará la incautación
del vehículo, el que quedará
retenido hasta tanto se pague la multa
pertinente, el 50% (cincuenta por
ciento) de la cual se entregará
al Ministerio de Salud Pública
con el destino indicado en el artículo
8°.
Artículo 13º - Anualmente
deberán ser inspeccionados
los vehículos especiales, considerados
por esta ley y sus sistemas de adaptación,
debiendo los propietarios presentarse
ante la dependencia del Ministerio
del Interior que señale la
reglamentación.
Artículo 14º - Son
competentes para entender en los procedimientos
relacionado s con la constatación
de infracciones, los funcionarios
dependientes de la policía
fiscal (Ministerio de Hacienda), administrativa
(Ministerio del Interior) y policía
municipal (Consejos Departamentales).
Tendrá competencia para aplicar
las sanciones, contenidas en el artículo
12, el Ministerio de Hacienda, ante
quién elevarán los funcionarios
autorizados por el inciso anterior,
las actuaciones realizadas.
Artículo 15º- Los
procedimientos vinculados con la infracción
prevista por el artículo 1,
serán realizados ante la autoridad
judicial a quien deberán elevarse
las acotaciones administrativas respectivas.
Será competente el Juez Letrado
de Hacienda de Turno en la capital
o el Juez Letrado Departamental de
1ª Instancia correspondiente,
quien actuará ante la elevación
del expediente, efectuado por la autoridad
administrativa, en juicio en que será
parte el Ministerio Fiscal y se reglará
en sus procedimientos de acuerdo a
lo establecido por la ley en la dilucidación
de los contrabandos.
Artículo 16º - Las
disposiciones de la presente ley se
extenderán a aquellas unidades
nuevas o usadas adquiridas en plaza
y adaptadas en la forma pertinente,
cuyos propietarios reúnan las
condiciones establecidas en el artículo
2° y manifiesten su voluntad de
acogerse a la misma.
Igualmente regirá a las personas
que hubieren importado al amparo del
decreto de 17 de mayo de 1955.
Artículo 17º - No
podrán acogerse a los beneficios
de esta ley, por un plazo mínimo
de seis años a contar desde
la fecha de la transferencia, las
personas que se hubieran amparado
al decreto de 5 de mayo de 1960 y
hubieran enajenado sus automóviles.
Artículo 18º - Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara
de Senadores, en Montevideo, a 11
de octubre de 1962.

IMPRIMIR
|