LEY
Nº16.095 de 26/10/989
Se
establece un sistema de protección
integral a las personas discapacitadas.
PODER
LEGISLATIVO
El
Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO
I
Normas Generales
Artículo
1º - (Objeto de la ley)- Establécese
por la presente ley un sistema de protección
integral de las personas discapacitadas,
tendiente a asegurar a éstas su
atención médica, su educación,
su rehabilitación física,
psíquica, social, económica
y profesional y su cobertura de seguridad
social, así como otorgarles los
beneficios, las prestaciones y estímulos
que permitan neutralizar las desventajas
que la discapacidad les provoca y les
dé oportunidad, mediante su esfuerzo,
de desempeñar en la comunidad un
rol equivalente al que ejercen las demás
personas.
Artículo 2º - (Concepto
de discapacidad) - Se considera discapacitada
a toda persona que padezca una alteración
funcional permanente o prolongada, física
o mental, que en relación a su
edad y medio social implique desventajas
considerables para su integración
familiar, social, educacional o laboral.
Artículo 3º - (Concepto
de prevención) - Prevención
es la aplicación de medidas destinadas
a impedir la ocurrencia de discapacidades
físicas, sensoriales o mentales,
o, si éstas han ocurrido, evitar
que tengan consecuencias físicas
psicológicas o sociales negativas.
Artículo 4º - (Concepto
de rehabilitación)- Rehabilitación
integral es el proceso total, caracterizado
por la aplicación coordinada de
un conjunto de medidas médicas,
sociales, educativas y laborales, para
adaptar o readaptar al individuo, y que
tiene por objeto lograr el más
alto nivel posible de capacitación
y de integración social de los
discapacitados, así como también
las acciones que tiendan a eliminar las
desventajas del medio en que se desenvuelven
para el desarrollo de dicha capacidad.
Se entiende por rehabilitación
profesional la parte del proceso de rehabilitación
integral en que se suministran los medios,
especialmente orientación profesional,
formación profesional y colocación
selectiva, para que los discapacitados
puedan obtener y conservar un empleo adecuado.
Artículo 5º - (Derechos)
- Sin perjuicio de los derechos que establecen
las normas nacionales vigentes y convenios
internacionales del trabajo ratificados,
los derechos de los discapacitados serán
los establecidos en las Declaraciones
de los Derechos de los Impedidos y de
los Retrasados Mentales proclamados por
las Naciones Unidas con fecha 9 de diciembre
de 1975 y 20 de diciembre de 1971, respectivamente.
Los discapacitados gozarán de todos
los derechos sin excepción alguna
y sin distinción ni discriminación
por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas
o de otra índole, origen nacional
o social, fortuna, nacimiento o cualquier
otra circunstancia, tanto si se refiere
personalmente al impedido como a su familia.
A esos efectos se reconoce especialmente
el derecho:
a) Al respeto a su dignidad humana, cualesquiera
sean el origen, la naturaleza o la gravedad
de sus trastornos y deficiencias;
b) A disfrutar de una vida decorosa, lo
más normal y plena que sea posible;
c) A la adopción de medidas destinadas
a permitirle lograr la mayor autonomía;
d) A recibir atención médica,
psicológica y funcional, incluidos
los aparatos de prótesis y ortopedia,
a la readaptación médica
y social, a la educación, formación
y readaptación profesionales y
a su colocación laboral;
e) A la seguridad económica y social
y a un nivel de vida decoroso;
f) A vivir el seno de su familia o de
un hogar sustituto;
g) A ser protegido contra toda explotación,
toda reglamentación o todo trato
discriminatorio, abusivo o degradante;
c) A contar con el beneficio de una asistencia
letrada competente, cuando se compruebe
que
esa asistencia es indispensable para la
protección de su persona y bienes.
Si fuere objeto de una acción judicial
deberá ser sometido a un procedimiento
adecuado a sus condiciones físicas
y mentales.
Artículo
6º - (Amparo del Estado). El
Estado prestará a los discapacitados
el amparo de sus derechos en la medida
necesaria y suficiente, que permita su
más amplia promoción y desarrollo
individual y social.
Dicho amparo se hará extensivo
además y en lo pertinente:
1º) A las personas de quienes ellos
dependan o a cuyo cuidado estén.
2º) A las entidades de acción
social con personería jurídica,
cuyos cometidos específicos promuevan
la prevención, desarrollo e integración
de las personas impedidas.
3º) A las instituciones privadas
con personería jurídica,
que les proporcionen los mismos servicios
que prestan a sus afiliados en general.
Artículo 7º - El Estado
velará permanentemente por prevenir
la discapacidad cualesquiera sea el tipo
de ella y fomentará los programas
encaminados a erradicar las deficiencias
e incapacidades susceptibles de evitarse.
Artículo 8º - Declárase
de interés nacional la rehabilitación
integral de las personas discapacitadas.
Artículo 9º - La amplitud
de las medidas que se adopten en relación
a los impedidos será ajustada en
todos los casos, a la naturaleza y al
grado del impedimento.
CAPITULO
II
Comisión Nacional Honoraria del
Discapacitado
Sus cometidos
Artículo
10º - Créase la Comisión
Nacional Honoraria del Discapacitado,
organismo que funcionará en la
jurisdicción del Ministerio de
Salud Pública y que se integrará
de la siguiente forma:
Por el Ministerio de Salud Pública,
que será su Presidente, o un delegado
de él, que tendrá igual
función.
Un delegado del Ministerio de Educación
y Cultura.
Un delegado del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
Un delegado de la Facultad de Medicina.
Un delegado del Consejo Directivo Central
de la Administración Nacional de
Educación Pública.
Un delegado del Congreso de Intendentes.
Un delegado de cada una de las organizaciones
más representativas de discapacitados.
Tendrá personería jurídica
y domicilio legal en Montevideo y será
renovada cada cinco años, correspondiendo
la iniciación y término
de dicho lapso con los del período
constitucional de gobierno. Sin perjuicio
de ello sus integrantes durarán
en sus funciones hasta que tomen posesión
los sustitutos.
Artículo 11º - Corresponde
a la Comisión Nacional Honoraria
de Discapacitado la elaboración,
estudio, evaluación y aplicación
de los planes de política nacional
de promoción, desarrollo, rehabilitación
e integración social del discapacitado,
a cuyo efecto deberá procurar la
coordinación de la acción
del Estado en sus diversos servicios,
creados a crearse, a los fines establecidos
en la presente ley.
Artículo 12º - Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, la Comisión Nacional
Honoraria del Discapacitado deberá
específicamente:
a)Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder
Ejecutivo y Gobiernos Departamentales
todas las medidas necesarias para hacer
efectiva la aplicación de la presente
ley;
b)Apoyar y coordinar la actividad de las
entidades privadas sin fines de lucro
que orienten sus acciones en favor de
las personas discapacitadas;
c)Estimular a través de los medios
de comunicación el uso efectivo
de los recursos y servicios existentes,
así como propender al desarrollo
del sentido de solidaridad social en esta
materia;
d)Elaborar un proyecto de reglamentación
de la presente ley que elevará
al Poder Ejecutivo.
Este dispondrá de un plazo de ciento
ochenta días para su aprobación.
Artículo
13º - En cada departamento de
la República habrá una Comisión
Departamental Honoraria del Discapacitado
que se integrará de la siguiente
manera:
Un delegado del Ministerio de Salud Pública,
que la presidirá.
Un delegado del Ministerio de Educación
y Cultura.
Un delegado del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.
Un delegado del Consejo Directivo Central
de la Administración Nacional de
Educación Pública.
Un delegado de la Intendencia Municipal.
Dos delegados de las Organizaciones de
Discapacitados del departamento.
Podrán existir también Comisiones
regionales y Subcomisiones locales, integradas
en la forma que fijen, respectivamente,
la Comisión Nacional Honoraria
y las Comisiones Departamentales Honorarias.
Artículo 14º - Las
Comisiones Regionales, Departamentales
y Subcomisiones Locales tendrán
dentro de su jurisdicción, los
siguientes cometidos:
1º) Hacer efectiva la aplicación
de los programas formulados por la Comisión
Nacional Honoraria del Discapacitado.
2º) Evaluar la ejecución de
los mismos y formular recomendaciones
al respecto.
3º) Ejecutar las demás actividades
que por reglamentación se le confieran.
CAPITULO
III
Políticas especiales
Artículo 15º - La protección
del discapacitado de cualquier edad se
cumplirá mediante acciones y medidas
en orden a su salud, educación,
seguridad social y trabajo.
Artículo 16º - El Estado
prestará asistencia coordinada
a los discapacitados, que carezcan de
alguno o todos los beneficios a que refieren
los literales siguientes, a fin de que
puedan desempeñar en la sociedad
un papel equivalente al que ejercen las
demás personas.
A tal efecto, tomará las medidas
correspondientes en las áreas que
a continuación se mencionan, así
como en toda otra que la ley establezca:
a) Atención médica, psicológica
y social;
b) Rehabilitación integral;
c) Régimen especial de seguridad
social;
d) Programa de educación especial;
e) Formación laboral o profesional;
f) Prestaciones o subsidios destinados
a facilitar su actividad física,
laboral e intelectual;
g) Transporte público;
h) Formación de personal especializado
para su orientación y rehabilitación;
i) Estímulos para las entidades
que les otorguen puestos de trabajo;
d) Programas educativos de y para la comunidad
en favor de los discapacitados
e) Adecuación urbana y edilicia.
Artículo
17º - Se creará un Servicio
de Asesoramiento para dar:
1) Información sobre los derechos
de los discapacitados y de los medios
de rehabilitación.
2) Orientación terapéutica,
educacional o laboral.
3) Información sobre mercado de
trabajo.
4) Orientación y entrenamiento
a padres, tutores, familiares y colaboradores.
Artículo
18º - Los Ministerios, Intendencias
Municipales y otros organismos involucrados
en el cumplimiento de la presente ley
quedan facultados para proyectar en cada
presupuesto las partidas necesarios para
cubrir los gastos requeridos por la ejecución
de las acciones a su cargo.
CAPITULO
IV
Constitución del bien de familia
y derecho de habitación
Artículo
19º -
Podrá constituirse el Bien de Familia
en favor de un hijo discapacitado por
todo el tiempo que persista la discapacidad
y siempre que no integre su patrimonio
otro bien inmueble, el inmueble deberá
ser al casa-habitación habitual
del beneficiario.
Artículo 20º - Modifícase
el artículo 1º del decreto
ley 15.597, de 19 de julio de 1984, que
quedará redactado de la siguiente
forma:
ARTICULO 1º - Toda persona
capaz de contratar puede constituir en
Bien de Familia un inmueble de su propiedad,
con sujeción a las condiciones
establecidas en la presente. En emancipado
o habilitado requerirá autorización
judicial".
Artículo 21º - Modifícase
el literal c) del artículo 6º
del decreto ley 15.597, de 19 de julio
de 1984, que quedará redactado
de la siguiente forma:
c) Por el cónyuge sobreviviente
y por el cónyuge o los cónyuges
divorciados o separados de hecho, a favor
de los hijos del matrimonio menores de
edad o discapacitados, sobre los bienes
propios pertenecientes al constituyente
o los gananciales indivisos, conforme
al literal b) del artículo 6º
del decreto ley 15.597".
Artículo 22º - El Bien
de Familia podrá dejarse sin efecto
cumpliendo con las mismas formalidades
que requiere para su constitución,
siempre que haya cesado la causa para
la cual fue constituido.
Artículo 23º - El ex-cónyuge,
el cónyuge separado de hecho y
el padre o madre natural de hijos reconocidos
o declarados tales, que tenga la tenencia
de un discapacitado o la curatela en su
caso, podrá solicitar para el discapacitado
el derecho real de habilitación
sobre el caso hasta que persista la incapacidad.
Si el cónyuge o cualquiera de los
padres naturales del incapaz se negare
a prestar el consentimiento, este será
suplido de acuerdo al literal B) del artículo
6º del decreto ley 15.597, de 19
de julio de 1984.
CAPITULO
V
Políticas Sociales
Artículo
24º -La asistencia social integrará
todos los planes de atención de
la salud de los discapacitados.
Artículo 25º - La Comisión
Nacional Honoraria del Discapacitado con
el apoyo de los Ministerio de Educación
y Cultura, Salud Pública y la Universidad
de la República, auspiciará
la investigación científica
sobre prevención, diagnóstico
y tratamiento médico de las distintas
formas de discapacidad física o
mental.
Se investigarán igualmente los
factores sociales que facultan o agravan
una discapacidad, para prevenirlos y poder
programar las acciones necesarias para
disminuirlos o eliminarlos.
Artículo 26º - Se impulsará
un proceso dinámico de integración
social, con participación del discapacitado,
su familia y la comunidad.
Artículo 27º - Se promoverá
la progresiva equiparación de las
remuneraciones que perciban los discapacitados,
beneficiarios del régimen de Asignación
Familiar, ya sea pública o privada
al área de actividad laboral en
que se desempeñen sus padres, tutores
u otros representantes legales que corresponda.
Artículo 28º - Se fomentará
la colaboración de las organizaciones
de voluntarios y de las organizaciones
de discapacitados en el proceso de rehabilitación
integral de éstos y la incorporación
del voluntariado organizado en los equipos
multidisciplinarios de atención.
CAPITULO VI
Salud
Artículo 29º - La prevención
de la deficiencia y de la discapacidad
es un derecho y un deber de todo ciudadano
y de la sociedad en su conjunto y formará
parte de las obligaciones prioritarias
del Estado en el campo de la salud pública
y de la seguridad social, ocupacional
o industrial.
Artículo 30º - El Estado
apoyará y contribuirá a
la prevención de la deficiencia
y de la discapacidad a través de:
a) Promoción y educación
para la salud física y mental.
b) Educación del niño y
del adulto en materia de prevención
de situaciones de riesgo y de accidentes.
c) Asesoramiento genético e investigación
de las enfermedades metabólicas
y otras para prevenir las enfermedades
genéticas y las malformaciones
congénitas.
d) Atención adecuada del embarazo,
del parto, de puerperio y del recién
nacido.
e) Atención médica correcta
del individuo para recuperar su salud.
f) Detención precoz, atención
oportuna y declaración obligatoria
de las personas con enfermedades discapacitantes,
cualquiera sea su edad.
g) Lucha contra el uso indebido de las
drogas y el alcohol.
h) Asistencia social oportuna a la familia.
i) Contralor del medio ambiente y lucha
contra la contaminación ambiental.
j) Contralor de los trabajadores y de
los ambientes de trabajo y estudio de
medidas a tomar en situaciones específicas,
horarios de trabajo, licencias, instrucción
especial de los funcionarios, equipos
e instalaciones adecuadas para prevenir
accidentes y otros.
k) Control de los productos químicos
de uso doméstico e industrial y
de los demás agentes agresivos.
l) Promoción y desarrollo de una
conciencia nacional de seguridad.
Artículo
31º - El Ministerio de Salud
Pública en acuerdo con la Comisión
Nacional:
a) Desarrollará dentro de su Programa
de Rehabilitación Médica
un subprograma a través del cuál
se habiliten en los hospitales de su jurisdicción,
considerando su grado de complejidad y
áreas de influencia, servicios
especializados de rehabilitación
médica, destinados a las personas
discapacitadas.
b) Creará servicios de terapia
ocupacional y talleres protegidos terapéuticos
y tendrá a su cargo su habilitación,
registro y supervisión.
c) Promoverá la creación
de hogares con internación total
o parcial para personas discapacitadas,
cuya atención sea imposible a través
del grupo familiar y reglamentará
y controlará su funcionamiento.
d) Coordinará las medidas a adoptar
respecto a la participación de
las Instituciones de Asistencia Médica
Colectivizada en el Programa nacional
de Rehabilitación Integral.
Las Instituciones de Asistencia Médica
Colectivizada, nacionales privadas, no
podrán hacer discriminación
en la afiliación ni limitación
en la asistencia a las personas amparadas
por la presente ley.
e) Ampliará y reorganizará
el Registro creado por la ley 13.711,
de 29 de noviembre de 1968, declarándose
al efecto obligatoria la denuncia de toda
persona con diagnóstico de discapacitado
físico o mental. El Registro proveerá
a los servicios públicos que la
necesiten, la información necesaria
para el mejor cumplimiento de los cometidos
de la presente ley.
f) Certificará la existencia del
impedimento, su naturaleza y su grado.
La certificación que se expida
justificará plenamente el impedimento
en todos los casos en que sea necesario
invocarlo.
Artículo
32º - Todo discapacitado tendrá
derecho a obtener la prótesis,
las ayudas técnicas, y la medicación
especial que necesite, con recursos proporcionados
por quien la reglamentación lo
disponga, a los efectos de adquirir o
de recuperar la capacidad de llevar una
vida normal en la sociedad.
CAPITULO VII
Educación
Artículo 33º - El Ministerio
de Educación y Cultura facilitará
y suministrará al discapacitado
en forma permanente y sin límites
de edad, en materia educativa, física,
recreativa, cultural y social, los elementos
o medios científicos, técnicos
o pedagógicos necesarios para que
desarrolle al máximo sus facultades
intelectuales, artísticas, deportivas
y sociales.
Artículo 34º - Los
discapacitados deberán integrarse
con los no discapacitados en los cursos
curriculares, desde la educación
preescolar en adelante, siempre que esta
integración les sea beneficiosa
en todos los aspectos.
Si fuera necesario se les brindará
enseñanza especial complementaria
en su establecimiento de enseñanza
común, con los apoyos y complementos
adecuados. En aquellos casos en que el
tipo o grado de la discapacidad lo requiera,
la enseñanza se impartirá
en centros educativos especiales, por
maestros especializados en la materia.
Los programas se adaptarán a la
situación particular de los discapacitados.
Artículo 35º - Los
discapacitados se beneficiarán
del derecho a la educación general,
reeducación y formación
profesional adecuada.
Artículo 36º - A los
discapacitados cuya incapacidad de iniciar
o concluir la fase de escolaridad obligatoria
haya quedado debidamente comprobada, se
les otorgará una capacitación
que les permita obtener una ocupación
adecuada a su vocación y posibilidades.
A estos efectos, las escuelas especiales
contarán con talleres de habilitación
ocupacional atendidos por profesores competentes
y equipados en forma adecuada.
Artículo 37º - Se facilitará
a todo discapacitado que haya aprobado
la fase de instrucción obligatoria
la posibilidad de continuar sus estudios.
Artículo 38º - El Ministerio
de Educación y Cultura en todos
los programas y niveles de capacitación
promoverá la inclusión en
los temarios de los cursos regulares la
información y el estudio de la
discapacidad en relación a la materia
de que se trate y la importancia de la
rehabilitación así como
la necesidad de la prevención.
Artículo 39º - Se promoverá
la sensibilización y la educación
de la comunidad sobre el significado y
la conducta adecuada ante las diferentes
discapacidades, así como la necesidad
de prevenir la discapacidad, a través
de las distintas instituciones o cualquier
agrupamiento humano organizado.
Artículo 40º - Los centros
de recreación, deportivos o sociales,
no podrán discriminar en el ingreso
a las personas amparadas por la presente
ley.
CAPITULO VIII
Trabajo
Artículo 41º - La orientación
y la rehabilitación laboral y profesional
deberán dispensarse a todos los
discapacitados según su vocación,
posibilidades y necesidades y se procurará
facilitarles el ejercicio de una actividad
remunerada.
La reglamentación determinará
los requisitos necesarios para acceder
a los diferentes niveles de formación.
Artículo 42º - El Estado,
los Gobiernos Departamentales, los Entes
Autónomos, los Servicios Descentralizados
y las personas de derecho público
no estatales, están obligados a
ocupar personas impedidas que reúnan
condiciones de idoneidad para el cargo,
en una proporción mínima
no inferior al cuatro por ciento de sus
vacantes. Tales impedidos, gozarán
de los mismos derechos y estarán
sujetos a las mismas obligaciones que
prevé la legislación laboral
aplicable a todos los funcionarios públicos,
sin perjuicio de la aplicación
de normas diferenciadas cuando ello sea
estrictamente necesario.
La Oficina Nacional del Servicio Civil
controlará el cumplimiento de esta
disposición.
Artículo 43º - Siempre
que se conceda y otorgue el uso de bienes
del dominio público o privado,
el Estado o de los Gobiernos Departamentales,
para la explotación de pequeños
comercios, se dará prioridad a
los impedidos que estén en condiciones
de desempeñarse en tales actividades.
Artículo 44º - El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social en coordinación
con el Ministerio de Economía y
Finanzas, establecerá incentivos
y beneficios para las entidades paraestatales
y del sector privado que contraten discapacitados
en calidad de trabajadores, y para las
que contraten producción derivada
de talleres protegidos, como asimismo
facilitará y disminuirá
los gravámenes para la exportación
de tal producción.
Esos beneficios no significarán,
en ningún caso, un deterioro de
los derechos de los trabajadores no discapacitados
de la misma empresa.
Artículo 45º - Corresponde
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
entre otros, los siguientes cometidos:
a) Instalar, equipar y dirigir Centros
de Rehabilitación Ocupacional para
la formación profesional de los
discapacitados, en los lugares en que
sea necesario, coordinando su acción
con los servicios similares del Ministerio
de Educación y Cultura.
b) Instalar, equipar y dirigir talleres
de producción protegida en los
lugares en que sea necesario, para el
empleo de los discapacitados que no puedan
desarrollar una actividad laboral competitiva.
c) Instalar, equipar y dirigir hogares
comunitarios en los lugares en que sea
necesario, para aquellos discapacitados
que los requiera por carecer de apoyo
familiar.
d) Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento
de los talleres protegidos y hogares comunitarios
que instalen las asociaciones de discapacitados
u otros con finalidades similares a las
expresadas en este artículo.
Artículo
46º - Institúyese en la
actividad pública y privada el
empleo a tiempo parcial, de acuerdo con
la capacidad de cada individuo, para aquellas
personas discapacitadas que no puedan
ocupar un empleo a tiempo completo.
Artículo 47º - Las
personas cuya discapacitación haya
sido certificada por las autoridades competentes
tendrán derecho a los beneficios
del empleo selectivo que la reglamentación
regulará, pudiendo a tal fin entre
otras medidas:
a) Establecer la reserva, con preferencia
absoluta de ciertos puestos de trabajo.
b) Señalar las condiciones de readmisión
por las empresas de sus propios trabajadores
una vez terminada su readaptación
o rehabilitación profesional.
Artículo
48º - En la reglamentación
se establecerán los medios necesarios
para completar la protección a dispensar
a los discapacitados en proceso de rehabilitación.
Esta protección comprenderá:
a) Medios y atención para facilitar
o salvaguardar la realización de
su tarea, así como el acondicionamiento
de los puestos de trabajo que ellos ocupen.
b) Medidas de fomento o contribución
directa para la organización de talleres
protegidos.
c) Créditos para el establecimiento
como trabajador independiente.
CAPITULO
IX
Arquitectura y Urbanismo
Artículo
49º -Las instituciones que gobiernen
los espacios y edificios de carácter
público, así como otros
organismos que puedan prestar asesoramiento
técnico en la materia, se ocuparán
coordinadamente de formular un cuerpo
de reglamentaciones que permita ir incorporando
elementos y disposiciones que sean útiles
para el desenvolvimiento autónomo
del discapacitado.
Artículo 50º - La construcción,
ampliación y reforma de los edificios
de propiedad pública o privada,
destinados a un uso que implique concurrencia
de público, así como la
planificación y urbanización
de las vías públicas, parques,
jardines de iguales características,
se efectuará de forma tal que resulten
accesibles y utilizables a los discapacitados.
Artículo 51º - Las
Intendencias Municipales deberán
incluir en sus respectivos Planes Reguladores
o de Desarrollo Urbano, las disposiciones
necesarias, con el objeto de adaptar las
vías públicas, parques,
jardines y edificios a las normas aprobadas
con carácter general.
Artículo 52º - Los
organismos públicos vinculados
a la construcción o cuyas oficinas
técnicas elaboran proyectos arquitectónicos,
deberán igualmente cumplir con
las normas que se establezcan en la materia.
Artículo 53º - Las
instalaciones, edificios, calles, parques,
jardines existentes y cuya vida útil
sea aún considerable, serán
adaptados gradualmente, de acuerdo con
el orden de prioridades que reglamentariamente
se determine.
Artículo 54º- Los Entes
Públicos habilitarán en
su presupuestos las asignaciones necesarias
para la financiación de esas adaptaciones
en los inmuebles que de ellos dependen.
Artículo 55º - En todos
los proyecto de viviendas, se programarán
alojamientos cuyo diseño arquitectónico
sea adecuado para facilitar el acceso
y el total desenvolvimiento de los discapacitados
y su integración al núcleo
en que habiten.
CAPITULO
X
Transporte
Artículo
56º-Todas
las empresas de transporte colectivo nacional
terrestre de pasajeros están obligadas
a transportar gratuitamente a las personas
discapacitadas en las condiciones que
regulará la reglamentación.
Se otorgarán facilidades las empresas
privadas para que adopten las medidas
técnicas necesarias, tendientes
a la adecuación progresiva de unidades
de transporte colectivo, con el objeto
de permitir la movilidad de las personas
discapacitadas.
Artículo 57º - Se otorgarán
franquicias de estacionamiento a los vehículos
de los discapacitados, debidamente identificados.
CAPITULO
XI
Normas Tributarias
Artículo
58º -Facúltase al Poder
Ejecutivo a exonerar el pago de la totalidad
de los derechos arancelarios a las importaciones
de aparatos médicos, de prótesis,
de vehículos ortopédicos
calificados para uso personal y de ayudas
técnicas para ser utilizadas por
los discapacitados o las instituciones
encargadas de su atención, así
como el pago de los derechos arancelarios
a las importaciones de artículos,
materiales y equipos de formación
que requiera los centros de rehabilitación,
los talleres protegidos, los empleadores
y las personas discapacitadas y los aparatos
auxiliares e instrumentos determinados
que necesiten los discapacitados para
obtener y conservar el empleo.
Sala de Sesiones de la Cámara
de Representantes, en Montevideo, a 4
de octubre de 1989.
LUIS A. HIERRO LOPEZ, Presidente - HECTOR
S. CLAVIJO, Secretario.
Montevideo,
26 de octubre de 1989.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.