LEY
Nº16.713 de 3/9/995
Sistema
de Seguridad Social
Artículo
3º - (Contingencias cubiertas)
El sistema previsional al que refiere
la presente Ley, cubre los riesgos
de invalidez, vejez y sobrevivencia.
Artículo 6º -
(Régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio).
Se entiende por régimen de
jubilación por ahorro individual
obligatorio, aquel en que la aportación
definida de cada afiliado se va
acumulando en una cuenta personal
con las rentabilidades que esta
genere, a lo largo de la vida laboral
del trabajador.
A partir del cese de toda la actividad
y siempre que se configure causal
de acuerdo con los artículos
18 y 20 de la presente ley, se tendrá
derecho a percibir una prestación
mensual determinada por el monto
acumulado de los aportes, sus rentabilidades
y, de acuerdo a tablas generales
de la expectativa de vida al momento
de la configuración de la
causal, del cese o de la solicitud
de la prestación, según
cual fuera posterior. Para quienes
configuren causal por incapacidad
total de acuerdo con el artículo
19 de la presente Ley, la prestación
mensual se determinará de
conformidad con lo dispuesto por
el artículo 59 de la presente
Ley.
En el caso de incapacidad parcial,
los requisitos y demás condiciones
del subsidio correspondiente se
regularán por lo previsto
en el artículo 59 de la presente
Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso segundo de éste
artículo, a partir de los
sesenta y cinco años y siempre
que se haya configurado causal jubilatoria
común, los afiliados tendrán
derecho a percibir las prestaciones
correspondientes al régimen
de jubilación por ahorro
individual obligatorio, aún
cuando no hubieren cesado en la
actividad, quedando eximidos de
efectuar aportes personales a ese
régimen.
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ
Y SOBREVIVENCIA
Artículo
15º - (Clasificación
de las jubilaciones). Según
la causal que la determine, la jubilación
puede ser:
a) Jubilación común;
b) Jubilación por incapacidad
total;
c) Jubilación por edad avanzada.
Derógase la causal anticipada
establecida en el literal c) del
artículo 35 del llamado Acto
Institucional Nº9, de 23 de
octubre de 1979, sin perjuicio de
la bonificación que corresponda
a los cargos docentes de institutos
de enseñanza públicos
o privados habilitados.
Artículo 19º -
(Jubilación por incapacidad
total). La causal de jubilación
por incapacidad total, se configura
por la ocurrencia de cualquiera
de los siguientes presupuestos:
a) La incapacidad absoluta y permanente
para todo trabajo, sobrevenida en
actividad o en período de
inactividad compensada, cualquiera
sea la causa que la haya originado
y siempre que se acredite no menos
de dos años de servicios
reconocidos, de acuerdo al artículo
77 de la presente Ley, de los cuales
seis meses, como mínimo,
deben haber sido inmediatamente
previos a la incapacidad.
Para los trabajadores que tengan
hasta veinticinco años de
edad sólo se exigirá
un período mínimo
de servicios de seis meses que deberán
ser inmediatamente previos a la
incapacidad;
b) La incapacidad absoluta y permanente
para todo trabajo, a causa o en
ocasión del trabajo, cualquiera
sea el tiempo de servicios;
c) La incapacidad laboral absoluta
y permanente para todo trabajo,
sobrevenida dentro de los dos años
siguientes al cese en la actividad
o al vencimiento del período
de inactividad compensada, cualquiera
sea la causa que hubiera originado
la incapacidad, cuando se computen
diez años de servicios reconocidos,
de acuerdo al artículo 77
de la presente Ley, como mínimo,
siempre que el afiliado no fuera
beneficiario de otra jubilación
o retiro, salvo la prestación
que provenga del régimen
de jubilación por ahorro
individual definido en la presente
Ley.
Quienes habiéndose incapacitado
en forma absoluta y permanente para
todo trabajo, no configuren la causal
de jubilación por incapacidad
total, por no reunir los requisitos
antes establecidos, podrán
acceder a la prestación asistencial
no contributiva por invalidez, en
las condiciones previstas por el
artículo 43 de la presente
Ley.
CAPITULO IV
DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD
PARCIAL
Artículo
22º - (Subsidio transitorio
por incapacidad parcial). El derecho
a percibir el subsidio transitorio
por incapacidad parcial, se configura
en el caso de la incapacidad absoluta
y permanente para el empleo o profesión
habitual, sobrevenida en actividad
o en períodos de inactividad
compensada, cualquiera sea la causa
que la haya originado, siempre que
se acredite:
a) No menos de dos años de
servicios, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 77 de la presente
Ley, de los cuales seis meses, como
mínimo, deben haber sido
inmediatamente previo a la incapacidad.
Para los trabajadores que tengan
hasta veinticinco años de
edad sólo se exigirá
un período mínimo
de servicios de seis meses que deberán
ser inmediatamente previos a la
incapacidad;
b) Que se trate de la actividad
principal, entendiéndose
por tal la que proporciona el ingreso
necesario para el sustento;
c) Se haya verificado el cese en
la misma.
Si la incapacidad se hubiere originado
a causa o en ocasión del
trabajo, no regirá el período
mínimo de servicios referido.
Esta prestación se servirá,
de acuerdo al grado de capacidad
remanente y a la edad del afiliado,
por un plazo máximo de tres
años contados desde la fecha
de la incapacidad o desde el vencimiento
de la cobertura de las prestaciones
por enfermedad y estará gravada
de igual forma que los demás
períodos de inactividad compensada.
Si dentro del plazo antes indicado
la incapacidad deviene absoluta
y permanente para todo trabajo,
se configurará jubilación
por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio
quedan comprendidos en lo dispuesto
por el literal a) del artículo
327 de la Ley
16.320,
de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 23º -
(Condiciones para el mantenimiento
del subsidio por incapacidad parcial).
Cuando se determine la existencia
de una incapacidad absoluta y permanente
para el empleo o profesión
habitual, se establecerá
el momento en que deberá
realizarse el examen definitivo,
así como si el afiliado debe
someterse a exámenes médicos
periódicos, practicados por
servicios del Banco de Previsión
Social o por los que éste
indique.
El beneficiario deberá necesariamente
presentarse a dichos exámenes
y la ausencia no justificada a los
mismos, que aparejará la
inmediata suspensión de la
prestación.
Esta dejará también
de servirse, si al practicarse los
exámenes periódicos
dispuestos, se constatare el cese
de la incapacidad.
CAPITULO
V
DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
Artículo
25º - (Beneficiarios).
Son beneficiarios con derecho a
pensión:
b) Los hijos solteros menores de
veintiún años de edad
y los hijos solteros mayores de
veintiún años de edad
absolutamente incapacitados para
todo trabajo;
c) Los padres absolutamente incapacitados
para todo trabajo;
Artículo 26º -
(Condiciones del derecho y términos
de la prestación). Los períodos
de prestación de la pensión
a que hace referencia el inciso
anterior no serán de aplicación
en los casos que:
a) El beneficiario estuviese total
y absolutamente incapacitado para
todo trabajo;
b) Integren el núcleo familiar
del beneficiario hijos solteros
menores de veintiún años
de edad, en cuyo caso la pensión
se servirá hasta que estos
alcancen la mayoría de edad;
c) Integren el núcleo familiar
hijos solteros mayores de veintiún
años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo.
CAPITULO VI
DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y
DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
Artículo
27º - (Sueldo básico
jubilatorio). Tratándose
de jubilación por incapacidad
total y de jubilación por
edad avanzada, si el tiempo de servicios
computados no alcanza al período
o períodos de cálculo
indicados en los incisos anteriores
de este artículo, se tomará
el promedio actualizado correspondiente
al período o períodos
efectivamente registrados.
Artículo 30º -
(Monto del subsidio transitorio
por incapacidad parcial).El monto
mensual del subsidio transitorio
por incapacidad parcial será
equivalente al 65% (sesenta y cinco
por ciento) del sueldo básico
jubilatorio, calculado de acuerdo
al artículo 27 de la presente
Ley.
CAPITULO
VIII
REGULACION DE LAS PRESTACIONES
Artículo
40º - (Mínimo de
jubilación y subsidio transitorio).
El monto mínimo de la asignación
de jubilación por incapacidad
total, de la jubilación por
edad avanzada y del subsidio transitorio
por incapacidad parcial será
de $ 950 (novecientos cincuenta
pesos uruguayos) mensuales.
El monto mínimo de la asignación
de jubilación por incapacidad
total, de la jubilación por
edad avanzada y del subsidio transitorio
por incapacidad parcial será
de $ 950 (novecientos cincuenta
pesos uruguayos) mensuales.
Artículo 41º -
(Máximo de jubilación
y subsidio). La asignación
de jubilación común,
por incapacidad total y por edad
avanzada y las del subsidio transitorio
por incapacidad parcial otorgadas
de acuerdo al régimen de
jubilación por solidaridad
intergeneracional, no podrá
exceder de $ 4.125 (cuatro mil ciento
veinticinco pesos uruguayos), sin
perjuicio de la prestación
que pueda corresponder de acuerdo
al régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio.
Artículo 43º -
(Prestación asistencial no
contributiva por vejez o invalidez).
Será beneficiario de la pensión
a la vejez e invalidez, todo habitante
de la República que carezca
de recursos para subvenir a sus
necesidades vitales y tenga setenta
años de edad o, en cualquier
edad, esté incapacitado en
forma absoluta para todo trabajo
remunerado.
Quienes tengan ingresos de cualquier
naturaleza u origen inferiores al
monto de esta prestación
o beneficio, recibirán únicamente
la diferencia entre ambos importes.
Los extranjeros o ciudadanos legales,
para poder acceder al beneficio,
deberán tener, por lo menos,
quince años de residencia
continuada en el país.
TÍITULO IV
DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO
II
DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ
Y SOBREVIVENCIA
Artículo
50º - (Clasificación
de las prestaciones). Las prestaciones
por vejez, invalidez y sobrevivencia,
con cargo a las cuentas de ahorro
individual, son las jubilaciones,
el subsidio transitorio por incapacidad
parcial y las pensiones de sobrevivencia.
CAPITULO
III
DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LAS
PRESTACIONES
Artículo
52º -(Derecho del afiliado
incapacitado sin causal). En el
caso que el afiliado se haya incapacitado
en forma absoluta y permanente para
todo trabajo y no tenga derecho
a las prestaciones a que hace referencia
el artículo 19 de la presente
Ley, la entidad administradora procederá,
a opción del afiliado, a
reintegrar los fondos acumulados
en la cuenta de ahorro individual
o a transferir los mismos a una
empresa aseguradora, a efectos de
la constitución de un capital
para la obtención de una
prestación mensual.
Artículo 57º -
(Financiamiento de la jubilación
por incapacidad total, subsidio
transitorio por incapacidad parcial
y pensión de sobrevivencia
por fallecimiento en actividad).
Las prestaciones de jubilación
por incapacidad total, subsidio
transitorio por incapacidad parcial
y pensión de sobrevivencia
por fallecimiento en actividad o
en goce de las prestaciones mencionadas,
serán financiadas por cada
entidad administradora, mediante
la contratación, con una
empresa aseguradora, de un seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento.
El seguro colectivo contratado no
exime a la entidad administradora
de las responsabilidades y obligaciones
emergentes de la cobertura de los
riesgos mencionados en el inciso
primero de este artículo.
El Banco Central del Uruguay fijará
las pautas mínimas a que
deberá ajustarse dicho contrato
de seguro.
Artículo 58º - (Afectación
del capital acumulado). A los efectos
del Seguro contratado para la cobertura
de los riesgos mencionados en el
artículo anterior, el capital
acumulado en la cuenta de ahorro
del afiliado en la entidad administradora,
a la fecha en que se produzca la
incapacidad total, el fallecimiento
en actividad o el fallecimiento
en el goce del subsidio transitorio
por incapacidad parcial será
vertido en la empresa aseguradora
imputándose como pago parcial
de la prima del seguro colectivo
mencionado en el artículo
anterior.
Artículo 59º -
(Determinación de la jubilación
por incapacidad total y del subsidio
transitorio por incapacidad parcial).
La empresa aseguradora pagará
una jubilación por incapacidad
total o un subsidio transitorio
por incapacidad parcial, igual al
45% (cuarenta y cinco por ciento)
del promedio mensual de las asignaciones
computables actualizadas de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso final
del artículo 27 de la presente
Ley, sobre las que se aportó
al Fondo Previsional en los últimos
diez años de actividad o
período efectivo menor de
aportación.
TÍTULO
VI
DEL REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO
II
DE LAS PRESTACIONES
Artículo 69º -(Jubilación
por incapacidad total). La causal
jubilatoria por incapacidad total
se regirá por lo dispuesto
en el artículo 19 de la presente
Ley, salvo en lo que hace a los
períodos mínimos indicados
en los literales A) y C) del mismo,
los que se entenderán referidos
a años de servicios reconocidos
en las condiciones establecidas
en el artículo 77 de la presente
Ley.
Artículo 70º -
(Subsidio transitorio por incapacidad
parcial). El subsidio transitorio
por incapacidad parcial se regirá
por las disposiciones establecidas
en los artículos 22, 23 y
24 de la presente Ley. Para el caso
de la mujer, a efectos de la aplicación
del artículo 24 de la presente
Ley, se tomarán en cuenta
las fechas y edades mínimas
previstas en el artículo
67 de la presente Ley.
Artículo 71º -
(Sueldo básico jubilatorio).
El sueldo básico jubilatorio
se determinará:
d) Tratándose de jubilación
por incapacidad total y de jubilación
por edad avanzada, si el tiempo
de servicios computados no alcanza
el período o períodos
de cálculo indicados en los
apartados anteriores de este artículo,
se tomará el promedio de
asignaciones computables actualizadas
correspondiente al período
o períodos de servicios reconocidos
en las condiciones establecidas
en el artículo 77 de la presente
Ley, o períodos efectivamente
registrados.
La
actualización se hará
en la forma indicada en el artículo
27 de la presente Ley.
Artículo 74º -
(Asignación de jubilación
por incapacidad total y subsidio
transitorio por incapacidad parcial).
La asignación de jubilación
por incapacidad total y el monto
mensual del subsidio transitorio
por incapacidad parcial serán
equivalentes al 65% (sesenta y cinco
por ciento) del sueldo básico
establecido de acuerdo al artículo
71 de la presente Ley.
Artículo 75º -
(Monto mínimo de jubilación).
El monto mínimo de la asignación
mensual de jubilación por
incapacidad total, de la jubilación
por edad avanzada y del subsidio
transitorio por incapacidad parcial,
será de $ 550 (quinientos
cincuenta pesos uruguayos) a partir
del 1º de enero de 1997, $
680 (seiscientos ochenta pesos uruguayos)
a partir del 1º de enero de
1999, $ 810 (ochocientos diez pesos
uruguayos) a partir del 1º
de enero del año 2001 y $
950 (novecientos cincuenta pesos
uruguayos) a partir del 1º
de enero del año 2003.
Artículo 76º -
(Máximo de jubilación
y subsidio transitorio por incapacidad
parcial). La asignación máxima
de jubilación común,
por incapacidad total y por edad
avanzada y la del subsidio transitorio
por incapacidad parcial para quienes
ingresen al goce de la pasividad
o subsidio a partir del 1º
de enero de 1997, será de
$ 4.300 (cuatro mil trescientos
pesos uruguayos), el que se elevará
en $ 300 (trescientos pesos uruguayos)
por año para quienes lo hagan
en los seis años siguientes.
Para quienes ingresen al goce de
la pasividad o subsidio a partir
del 1º de enero del año
2003 el monto máximo de la
prestación será de
$ 6.100 (seis mil cien pesos uruguayos).
Cuando se acumule mas de una pasividad
o subsidio, servidos por el Banco
de Previsión Social, o en
los casos de las asignaciones de
pasividad que, a la fecha de sanción
de la presente Ley, tengan un monto
máximo establecido en quince
veces el importe del Salario Mínimo
Nacional mensual el máximo
será el vigente al 1º
de mayo de 1995, el que se ajustará
de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 12 de la presente
Ley.
Artículo 78º -
(Pensión a la vejez e invalidez).
Las modificaciones al beneficio
de la pensión a la vejez
e invalidez previsto por el artículo
43 de la presente Ley, serán
de aplicación a partir del
1º de enero de 1997.

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