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  Ley N°16.713
 
 


LEY Nº16.713 de 3/9/995

Sistema de Seguridad Social

Artículo 3º - (Contingencias cubiertas) El sistema previsional al que refiere la presente Ley, cubre los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia.

Artículo 6º - (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). Se entiende por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquel en que la aportación definida de cada afiliado se va acumulando en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo largo de la vida laboral del trabajador.
A partir del cese de toda la actividad y siempre que se configure causal de acuerdo con los artículos 18 y 20 de la presente ley, se tendrá derecho a percibir una prestación mensual determinada por el monto acumulado de los aportes, sus rentabilidades y, de acuerdo a tablas generales de la expectativa de vida al momento de la configuración de la causal, del cese o de la solicitud de la prestación, según cual fuera posterior. Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el artículo 19 de la presente Ley, la prestación mensual se determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la presente Ley.
En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el artículo 59 de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de éste artículo, a partir de los sesenta y cinco años y siempre que se haya configurado causal jubilatoria común, los afiliados tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aún cuando no hubieren cesado en la actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a ese régimen.


CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

Artículo 15º - (Clasificación de las jubilaciones). Según la causal que la determine, la jubilación puede ser:
a) Jubilación común;
b) Jubilación por incapacidad total;
c) Jubilación por edad avanzada.
Derógase la causal anticipada establecida en el literal c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº9, de 23 de octubre de 1979, sin perjuicio de la bonificación que corresponda a los cargos docentes de institutos de enseñanza públicos o privados habilitados.

Artículo 19º - (Jubilación por incapacidad total). La causal de jubilación por incapacidad total, se configura por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes presupuestos:
a) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente Ley, de los cuales seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad.

Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses que deberán ser inmediatamente previos a la incapacidad;
b) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios;
c) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese en la actividad o al vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente Ley, como mínimo, siempre que el afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente Ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente Ley.


CAPITULO IV
DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 22º - (Subsidio transitorio por incapacidad parcial). El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:
a) No menos de dos años de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la presente Ley, de los cuales seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previo a la incapacidad.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses que deberán ser inmediatamente previos a la incapacidad;
b) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento;
c) Se haya verificado el cese en la misma.
Si la incapacidad se hubiere originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal a) del artículo 327 de la
Ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 23º - (Condiciones para el mantenimiento del subsidio por incapacidad parcial). Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos, practicados por servicios del Banco de Previsión Social o por los que éste indique.
El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no justificada a los mismos, que aparejará la inmediata suspensión de la prestación.
Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad.

CAPITULO V
DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

Artículo 25º - (Beneficiarios). Son beneficiarios con derecho a pensión:
b) Los hijos solteros menores de veintiún años de edad y los hijos solteros mayores de veintiún años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo;
c) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo;

Artículo 26º - (Condiciones del derecho y términos de la prestación). Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos que:
a) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo;
b) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos alcancen la mayoría de edad;
c) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de veintiún años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.


CAPITULO VI
DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 27º - (Sueldo básico jubilatorio). Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo, se tomará el promedio actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados.

Artículo 30º - (Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).El monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio, calculado de acuerdo al artículo 27 de la presente Ley.

CAPITULO VIII
REGULACION DE LAS PRESTACIONES

Artículo 40º - (Mínimo de jubilación y subsidio transitorio). El monto mínimo de la asignación de jubilación por incapacidad total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial será de $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales.
El monto mínimo de la asignación de jubilación por incapacidad total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial será de $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales.

Artículo 41º - (Máximo de jubilación y subsidio). La asignación de jubilación común, por incapacidad total y por edad avanzada y las del subsidio transitorio por incapacidad parcial otorgadas de acuerdo al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, no podrá exceder de $ 4.125 (cuatro mil ciento veinticinco pesos uruguayos), sin perjuicio de la prestación que pueda corresponder de acuerdo al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.

Artículo 43º - (Prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez). Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al monto de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes.
Los extranjeros o ciudadanos legales, para poder acceder al beneficio, deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país.


TÍITULO IV
DEL SEGUNDO NIVEL

CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

Artículo 50º - (Clasificación de las prestaciones). Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, con cargo a las cuentas de ahorro individual, son las jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones de sobrevivencia.


CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LAS PRESTACIONES

Artículo 52º -(Derecho del afiliado incapacitado sin causal). En el caso que el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga derecho a las prestaciones a que hace referencia el artículo 19 de la presente Ley, la entidad administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrar los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual.

Artículo 57º - (Financiamiento de la jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad). Las prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas, serán financiadas por cada entidad administradora, mediante la contratación, con una empresa aseguradora, de un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
El seguro colectivo contratado no exime a la entidad administradora de las responsabilidades y obligaciones emergentes de la cobertura de los riesgos mencionados en el inciso primero de este artículo.
El Banco Central del Uruguay fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse dicho contrato de seguro.

Artículo 58º - (Afectación del capital acumulado). A los efectos del Seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora imputándose como pago parcial de la prima del seguro colectivo mencionado en el artículo anterior.

Artículo 59º - (Determinación de la jubilación por incapacidad total y del subsidio transitorio por incapacidad parcial). La empresa aseguradora pagará una jubilación por incapacidad total o un subsidio transitorio por incapacidad parcial, igual al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la presente Ley, sobre las que se aportó al Fondo Previsional en los últimos diez años de actividad o período efectivo menor de aportación.

TÍTULO VI
DEL REGIMEN DE TRANSICION


CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES



Artículo 69º -(Jubilación por incapacidad total). La causal jubilatoria por incapacidad total se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley, salvo en lo que hace a los períodos mínimos indicados en los literales A) y C) del mismo, los que se entenderán referidos a años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente Ley.

Artículo 70º - (Subsidio transitorio por incapacidad parcial). El subsidio transitorio por incapacidad parcial se regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de la presente Ley. Para el caso de la mujer, a efectos de la aplicación del artículo 24 de la presente Ley, se tomarán en cuenta las fechas y edades mínimas previstas en el artículo 67 de la presente Ley.

Artículo 71º - (Sueldo básico jubilatorio). El sueldo básico jubilatorio se determinará:
d) Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza el período o períodos de cálculo indicados en los apartados anteriores de este artículo, se tomará el promedio de asignaciones computables actualizadas correspondiente al período o períodos de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente Ley, o períodos efectivamente registrados.

La actualización se hará en la forma indicada en el artículo 27 de la presente Ley.

Artículo 74º - (Asignación de jubilación por incapacidad total y subsidio transitorio por incapacidad parcial). La asignación de jubilación por incapacidad total y el monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial serán equivalentes al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico establecido de acuerdo al artículo 71 de la presente Ley.

Artículo 75º - (Monto mínimo de jubilación).
El monto mínimo de la asignación mensual de jubilación por incapacidad total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 1997, $ 680 (seiscientos ochenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 1999, $ 810 (ochocientos diez pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2001 y $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2003.

Artículo 76º - (Máximo de jubilación y subsidio transitorio por incapacidad parcial). La asignación máxima de jubilación común, por incapacidad total y por edad avanzada y la del subsidio transitorio por incapacidad parcial para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de enero de 1997, será de $ 4.300 (cuatro mil trescientos pesos uruguayos), el que se elevará en $ 300 (trescientos pesos uruguayos) por año para quienes lo hagan en los seis años siguientes.
Para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de enero del año 2003 el monto máximo de la prestación será de $ 6.100 (seis mil cien pesos uruguayos).
Cuando se acumule mas de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco de Previsión Social, o en los casos de las asignaciones de pasividad que, a la fecha de sanción de la presente Ley, tengan un monto máximo establecido en quince veces el importe del Salario Mínimo Nacional mensual el máximo será el vigente al 1º de mayo de 1995, el que se ajustará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 78º - (Pensión a la vejez e invalidez). Las modificaciones al beneficio de la pensión a la vejez e invalidez previsto por el artículo 43 de la presente Ley, serán de aplicación a partir del 1º de enero de 1997.


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