LEY
Nº16.736 de 5/1/996
Ley de Presupuesto
Artículo
224º - Quedan comprendidos
en la Ley
Nº13.102,
de 18 de octubre de 1962, los discapacitados
que padezcan de ceguera definitiva.
Artículo 618º -
Fíjanse las partidas establecidas
en el artículo 618 de la
Ley Nº15.809, de 8 de abril
de 1986, en la redacción
dada por el artículo 591
de la Ley
Nº16.170,
de 28 de diciembre de 1990, en los
montos siguientes:
Comisión Honoraria Plan Citrícola
$ 2.200.000
Junta Nacional de Granja $ 4.046.000
Comisión Nacional de Estudio
Económico de la Tierra $
1.080.000
Movimiento de la Juventud Agraria
$ 900.000
Comisión Honoraria para la
Salud Cardiovascular $ 1.120.000
Instituto Plan Agropecuario $10.859.530
Plenario Nacional de Organizaciones
de Impedidos ) $ 50.000
(PLENADI
Artículo
619º - Fijanse las partidas
que tienen asignadas las instituciones
que se mencionan a continuación
en los montos anuales siguientes:
Asociación Pro Ayuda del
Centro de Recuperación
de Paralíticos Cerebrales
Escuela Horizonte $ 500.000
Cruz Roja Uruguaya $ 180.000
Asociación Nacional del Niño
Lisiado $ 376.540
Comisión Honoraria Patronato
del Psicópata $ 1.200.000
Asociación Down del Uruguay
$ 100.000
Organización Nacional Pro
Laboral para Lisiados $ 120.000
Instituto Psico Pedagógico
Uruguayo $ 523.721
Asociación Uruguaya de Enfermedades
Musculares $ 290.000
Asociación Pro Recuperación
del Inválido $ 100.000 Instituto
Antártico Uruguayo $ 8.271.000
Asígnase
a las Instituciones que se mencionan
a continuación los montos
anuales siguientes:
Centro Educativo para Niños
Autistas (Salto) $ 150.000
Federación Uruguaya de Asociación
de Padres
de Personas con Capacidades Mentales
Diferentes $ 60.000
Acción Coordinadora Reivindicadora
del $ 250.000
Impedido del Uruguay
Asociación Uruguaya Catalana
$ 200.000
ADES $ 280.000
Academia Nacional de Letras $ 281.000
Acción Solidaria $ 140.000
Intendencia Municipal de Soriano,
con destino a la
jerarquización de los valores
históricos de la Villa de
Soriano $ 50.000
Movimiento Nacional de Recuperación
del Minusválido $ 120.000
Comisión Departamental de
Lucha Contra el Cáncer
(Treinta y Tres) $ 100.000
Artículo
763º - Derógase
el artículo 493 de la Ley
Nº16.320,
de 1º de noviembre de 1992.
Modifícase el plazo establecido
en los artículos 4º
y 9º de la Ley
Nº13.102,
de 18 de octubre de 1962, fijándose
en su lugar, el de cinco años.
Artículo 764º -
Sustitúyese el artículo
10 de la Ley
Nº13.102,
de 18 de diciembre de 1962, por
el siguiente:
"ARTÍCULO 10 - Los vehículos
de hasta 1500 cc de cilindrada y
los elementos a importar o adquirirse
en plaza, considerados, por la presente
ley, estarán exonerados de
todos los tributos nacionales, derechos,
aranceles y demás gravámenes
a la importación, venta o
circulación vehicular, o
aplicables en ocasión de
las mismas".
Artículo 768º - A efectos
de dar cumplimiento a lo previsto
por el artículo 42 de la
Ley Nº
16.095,
de 26 de octubre de 1989, créase
en la órbita de la Comisión
Nacional Honoraria de Discapacitados,
un Registro de Discapacitados. No
será de aplicación
para estos casos el régimen
previsto en el artículo 32
de la Ley Nº16.697, de 25 de
abril de 1995. La Oficina Nacional
del Servicio Civil, remitirá
anualmente al Parlamento un informe
detallando los organismos que incumplen
con este artículo.
Artículo 769º - Facúltase
al Poder Ejecutivo a exonerar del
Impuesto al Valor Agregado las importaciones
de bienes de capital destinados
a la asistencia médica, que
realicen los prestadores de dichos
servicios. Será condición
necesaria para el otorgamiento de
la exoneración, que las importaciones
de referencia constituyan un aporte
necesario para el sistema de servicios
de salud.

IMPRIMIR