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  Ley N°16.736
 
 


LEY Nº16.736 de 5/1/996

Ley de Presupuesto

Artículo 224º - Quedan comprendidos en la Ley Nº13.102, de 18 de octubre de 1962, los discapacitados que padezcan de ceguera definitiva.

Artículo 618º - Fíjanse las partidas establecidas en el artículo 618 de la Ley Nº15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 591 de la
Ley Nº16.170, de 28 de diciembre de 1990, en los montos siguientes:

Comisión Honoraria Plan Citrícola $ 2.200.000
Junta Nacional de Granja $ 4.046.000
Comisión Nacional de Estudio Económico de la Tierra $ 1.080.000
Movimiento de la Juventud Agraria $ 900.000
Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular $ 1.120.000
Instituto Plan Agropecuario $10.859.530
Plenario Nacional de Organizaciones de Impedidos ) $ 50.000
(PLENADI

Artículo 619º - Fijanse las partidas que tienen asignadas las instituciones que se mencionan a continuación en los montos anuales siguientes:

Asociación Pro Ayuda del Centro de Recuperación
de Paralíticos Cerebrales Escuela Horizonte $ 500.000
Cruz Roja Uruguaya $ 180.000
Asociación Nacional del Niño Lisiado $ 376.540
Comisión Honoraria Patronato del Psicópata $ 1.200.000
Asociación Down del Uruguay $ 100.000
Organización Nacional Pro Laboral para Lisiados $ 120.000
Instituto Psico Pedagógico Uruguayo $ 523.721
Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares $ 290.000
Asociación Pro Recuperación del Inválido $ 100.000 Instituto Antártico Uruguayo $ 8.271.000

Asígnase a las Instituciones que se mencionan a continuación los montos anuales siguientes:

Centro Educativo para Niños Autistas (Salto) $ 150.000
Federación Uruguaya de Asociación de Padres
de Personas con Capacidades Mentales Diferentes $ 60.000
Acción Coordinadora Reivindicadora del $ 250.000
Impedido del Uruguay
Asociación Uruguaya Catalana $ 200.000
ADES $ 280.000
Academia Nacional de Letras $ 281.000
Acción Solidaria $ 140.000
Intendencia Municipal de Soriano, con destino a la
jerarquización de los valores históricos de la Villa de Soriano $ 50.000
Movimiento Nacional de Recuperación del Minusválido $ 120.000
Comisión Departamental de Lucha Contra el Cáncer
(Treinta y Tres) $ 100.000

Artículo 763º - Derógase el artículo 493 de la Ley Nº16.320, de 1º de noviembre de 1992. Modifícase el plazo establecido en los artículos 4º y 9º de la Ley Nº13.102, de 18 de octubre de 1962, fijándose en su lugar, el de cinco años.

Artículo 764º - Sustitúyese el artículo 10 de la
Ley Nº13.102, de 18 de diciembre de 1962, por el siguiente:
"ARTÍCULO 10 - Los vehículos de hasta 1500 cc de cilindrada y los elementos a importar o adquirirse en plaza, considerados, por la presente ley, estarán exonerados de todos los tributos nacionales, derechos, aranceles y demás gravámenes a la importación, venta o circulación vehicular, o aplicables en ocasión de las mismas".
Artículo 768º - A efectos de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 42 de la Ley
Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, créase en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados, un Registro de Discapacitados. No será de aplicación para estos casos el régimen previsto en el artículo 32 de la Ley Nº16.697, de 25 de abril de 1995. La Oficina Nacional del Servicio Civil, remitirá anualmente al Parlamento un informe detallando los organismos que incumplen con este artículo.

Artículo 769º - Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de bienes de capital destinados a la asistencia médica, que realicen los prestadores de dichos servicios. Será condición necesaria para el otorgamiento de la exoneración, que las importaciones de referencia constituyan un aporte necesario para el sistema de servicios de salud.


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