Convenio
Nº159 de la OIT de fecha 1/6/983
Convenio
sobre la readaptación profesional
y el empleo de personas inválidas,
ratificado por Ley N°15.878
de 12/8/987.
La
Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 1º de junio de 1983 en su
sexagésima novena reunión;
Habiendo
tomado nota de las normas internacionales
existentes contenidas en la Recomendación
sobre la adaptación y la
readaptación profesionales
de los inválidos, 1955, y
en la Recomendación sobre
el desarrollo de los recursos humanos,
1975;
Tomando
nota de que desde la adopción
de la Recomendación sobre
la adaptación y la readaptación
profesionales de los inválidos,
1955, se han registrado progresos
importantes en la comprensión
de las necesidades en materia de
readaptación, en el alcance
y organización de los servicios
de readaptación y en la legislación
y la práctica de muchos Miembros
en relación con las cuestiones
abarcadas por la Recomendación;
Considerando
que la Asamblea General de las Naciones
Unidas proclamó el año
1981 Año Internacional de
los Impedidos con el tema de "Plena
participación e igualdad"
y que un programa mundial de acción
relativo a las personas inválidas
tendría que permitir la adopción
de medidas eficaces a nivel nacional
e internacional para el logro de
las metas de la "Plena participación"
de las personas inválidas
en la vida social y el desarrollo,
así como de la "igualdad";
Considerando
que esos progresos avalan la conveniencia
de adoptar normas internacionales
nuevas respecto para tener en cuenta,
en especial, la necesidad de asegurar,
tanto en las zonas rurales como
urbanas, la igualdad de oportunidades
y de trato a todas las categorías
de personas inválidas en
materia de empleo y de integración
en la comunidad;
Después
de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la readaptación
profesional, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden
del día de la reunión,
y
Después
de haber decidido que estas proposiciones
revistan la forma de un convenio,
adopta, con fecha veinte de junio
de mil novecientos ochenta y tres,
el presente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre
la readaptación profesional
y el empleo (personas inválidas),
1993;
Parte
I. Definiciones y campo de aplicación
Artículo
Nº1
1
- A los efectos del presente Convenio,
se entiende por "persona inválida"
toda persona cuyas posibilidades
de obtener y conservar un empleo
adecuado y de progresar en el mismo
queden substancialmente reducidas
a causa de una deficiencia de carácter
físico o mental debidamente
reconocida.
2
- A los efectos del presente Convenio,
todo Miembro deberá considerar
que la finalidad de la readaptación
profesional es la de permitir que
la persona inválida obtenga
y conserve un empleo adecuado y
progrese ene el mismo, y que se
promueva así la integración
o la reintegración de esta
persona en la sociedad.
3
- Todo miembro aplicará las
disposiciones de este Convenio mediante
medidas apropiadas a las condiciones
nacionales y conformes con la práctica
nacional.
4
- Las disposiciones del presente
Convenio serán aplicables
a todas las categorías de
personas inválidas.
Parte II. Principios de la política
de readaptación profesional
y de empleo para personas inválidas.
Artículo Nº2 - De conformidad
con las condiciones, práctica
y posibilidades nacionales, todo
Miembro formulará, aplicará
y revisará periódicamente
la política nacional sobre
la readaptación profesional
y el empleo de personas inválidas.
Artículo Nº3 - Dicha
política estará destinada
asegurar que existen medidas adecuadas
de readaptación profesional
al alcance de todas las categorías
de personas inválidas y a
promover oportunidades de empleo
para las personas inválidas
en el mercado regular del empleo.
Artículo
Nº4 - Dicha política
se basará en el principio
de igualdad de oportunidades entre
los trabajadores inválidos
y los trabajadores en general. Deberá
respetarse la igualdad de oportunidades
y de trato para trabajadoras invalidas
y trabajadores inválidos.
Las medidas positivas especiales
encaminadas a lograr la igualdad
efectiva de oportunidades y de trato
entre los trabajadores inválidos
y los demás trabajadores
no deberán considerarse discriminatorias
respecto de estos últimos.
Artículo
Nº5 - Se consultará
a las organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores
sobre la aplicación de dicha
política y, en particular,
sobre las medidas que deben adoptarse
para promover la cooperación
y la coordinación entre los
organismos públicos y privados
que participan en actividades de
readaptación profesional.
Se consultará asimismo a
las organizaciones representativas
constituidas por personas inválidas
o que se ocupan de dichas personas.
Parte III. Medidas a nivel nacional
para el desarrollo de servicios
de readaptación profesional
y empleo para personas inválidas.
Artículo Nº6 - Todo
Miembro, mediante la legislación
nacional y por otros métodos
conformes con las condiciones y
prácticas nacionales, deberá
adoptar las medidas necesarias para
aplicar los artículos 2,3,4,
y 5 del presente convenio.
Artículo
Nº7 - Las autoridades competentes
deberán adoptar medidas para
promocionar y evaluar los servicios
de orientación y formación
profesionales, colocación,
empleo y otros afines, a fin de
que las personas inválidas
puedan lograr y conservar un empleo
y progresar en el mismo; siempre
que sea posible y adecuado, se utilizarán
los servicios existentes para los
trabajadores en general, con las
adaptaciones necesarias.
Artículo
Nº8 - Se adoptan medidas para
promover el establecimiento y desarrollo
de servicios de readaptación
profesional y de empleo para personas
inválidas en las zonas rurales
y en las comunidades apartadas.
Artículo
Nº9 - Todo Miembro deberá
esforzarse en asegurar la formación
y la disponibilidad de asesores
en materia de readaptación
y de otro personal cualificado que
se ocupe de la orientación
profesional, la formación
profesional, la colocación
y el empleo de personas inválidas.
Parte
IV. Disposiciones finales
Artículo
Nº10 - Las ratificaciones formales
del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
Artículo
Nº11
1
- Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional
del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
2
- Entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros
hayan sido registradas por el Director
General.
3
- Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cada
Miembro doce meses después
de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo
12
1
- Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período
de diez años, a partir de
la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2
- Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio y que en el plazo
de un año después
de la expiración del período
de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no
haga uso del derecho de denuncia
previsto en este artículo
quedará obligado durante
un nuevo período de diez
años, y en los sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años,
en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo
13
1
- El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organización.
2
- Al notificar a los Miembros de
la Organización el registro
de la segunda ratificación
que haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención
de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo
Nº14 - El Director General
de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas,
a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Artículo
Nº15 - Cada vez que lo estime
necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del
Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará
la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia
la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo
Nº16
1
- En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial
del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones
en contrario:
a)
La ratificación, por un Miembro,
del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata
de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo
12, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b)
A partir de la fecha en que entre
vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesara de estar
abierto a la ratificación
por los Miembros.
2
- Este Convenio continuará
en vigor en todo caso, en su forma
y contenido actuales, para los Miembros
que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el convenio revisor.
Artículo
Nº17 - Las versiones inglesa
y francesa del texto d este Convenio
son igualmente auténticas.

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