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PROYECTO
DE LEY
(Mayo 2008)
REGISTRO ESPECIAL ELECTORAL DE PERSONAS CON
DISCAPACIDADES FÍSICAS
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º.- Créase el Registro Especial Electoral de Personas con Discapacidades Físicas.
A los efectos de la inscripción en dicho Registro, se considerará la inclusión de aquellas personas afectadas por cualquier incapacidad física, permanente o transitoria, que impida el acceso al lugar de emisión del sufragio.
La inscripción en el Registro Especial que se crea será voluntaria.
Las personas que opten por la inscripción deberán presentar certificado expedido por médico (indicando si la incapacidad es transitoria o permanente), en las condiciones que fije la reglamentación.
El Registro se abrirá el día de inicio de cada período inscripcional y se cerrará al finalizar el mismo.
Quienes presenten una incapacidad permanente quedarán inscriptos en el Registro Especial Electoral, hasta su deceso o exclusión voluntaria.
Quienes presenten una incapacidad transitoria, serán incluidos en el Registro Especial Electoral por el período que sea establecido en la certificación médica correspondiente.
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y sus modificativas, por el siguiente:
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"ARTÍCULO 26.- En cada circuito electoral funcionará una Comisión Receptora de Votos. El local donde haya de funcionar la Comisión será determinado por la Junta Electoral teniendo en cuenta, en lo que sea posible, su equidistancia con respecto a los domicilios de los ciudadanos correspondientes al circuito. La ubicación de dicho local será la misma en todas las elecciones salvo que por fuerza mayor, o conveniencia indiscutible, reconocida por dos tercios de votos de las Juntas, se haga necesario cambiar dentro del circuito. En los locales en que la Junta ubique Comisiones Receptoras de Votos en plantas altas o subsuelos, deberá necesariamente ubicar por lo menos una Comisión en planta baja y con total accesibilidad". |
Artículo 3º.- Agrégase al artículo 44 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y sus modificativas, el siguiente numeral:
| "12) |
Una nómina de los electores inscriptos en el Registro de Personas con Discapacidades Físicas habilitados para votar en las Comisiones Receptoras de Votos, ubicadas en el local en que se haya ubicado la Comisión Receptora". |
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y sus modificativas, por el siguiente:
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"ARTÍCULO 77.- El sufragio se emitirá solamente ante las Comisiones Receptoras del departamento en que se halle vigente la inscripción cívica.
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Ante las Comisiones que actúen en los circuitos urbanos y suburbanos sólo podrán sufragar los electores comprendidos en el circuito que corresponda a cada una de dichas Comisiones.
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Exceptúanse de esta disposición los miembros actuantes de la Comisión Receptora de Votos, los funcionarios electorales a quienes se haya encomendado su asistencia y el custodia, quienes podrán sufragar ante la Comisión en que actúen. Asimismo los ciudadanos inscriptos en el Registro de Personas con Discapacidades Físicas podrán sufragar ante la Comisión Receptora de Votos ubicada en la planta baja del local correspondiente al circuito de pertenencia cuando éste haya sido ubicado en subsuelo o plantas altas. En todos los casos a que se refiere la presente disposición deberá exhibirse la credencial cívica y se admitirán sus votos con observación por no pertenecer al circuito.
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Cuando en los locales de votación exista un solo circuito se procurará que sea totalmente accesible". |
Artículo 5º.- La Corte Electoral reglamentará esta ley, y le dará la más amplia difusión a sus disposiciones.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de mayo de 2008.
Hugo Rodríguez Filippini
Secretario |
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RODOLFO NIN NOVOA
Presidente |
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