MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo,
VISTO:
lo dispuesto por la Ley Nº 16.095,
de 26 de octubre de 1989, sobre equiparación
de oportunidades para las personas con discapacidad
y las facultades concedidas por el artículo
2º de la Ley 17.243 de 29 de junio
de 2000 al Poder Ejecutivo.--------------------------
RESULTANDO: I) Que la referida ley
en el artículo 1º define su
objeto, estableciendo un sistema de protección
integral de las personas discapacitadas,
tendiente a su rehabilitación integral
y a neutralizar las desventajas que provoca
la discapacidad.-------------------------------
----------------------II) Que en el marco
del sistema de protección integral,
el Capítulo VIII de la citada norma
legal regula los aspectos atinentes a la
orientación, rehabilitación
laboral y profesional de las personas con
discapacidad, procurando el ejercicio de
una actividad remunerada.--------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------III) Que el artículo
45 literal D) de dicho capítulo asigna
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
la reglamentación de los Talleres
Protegidos de Producción.-
----------------------IV) Que, el artículo
44 de la ley que se reglamenta, dispone
que el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social en forma coordinada con el Ministerio
de Economía y Finanzas, establecerá
incentivos y beneficios para las entidades
paraestatales y del sector privado que contraten
discapacitados en calidad de trabajadores,
y para aquellas que contraten producción
de talleres protegidos, facilitando y disminuyendo
los gravámenes para la exportación
de dichos productos.-----------------------------------------------
------------------------V) Que el artículo
48 preceptúa que la reglamentación
dispondrá los medios necesarios para
completar la protección a dispensar
a las personas con discapacidad en proceso
de rehabilitación., entre las cuales
se prevén medidas de fomento para
la organización de Talleres de Producción
Protegida.--------------------------------------------------
CONSIDERANDO: I) que la presente
reglamentación, abordará la
figura de los Talleres de Producción
Protegida, y la contratación de personas
con discapacidad en calidad de trabajadores
por parte de entidades paraestatales y del
sector privado. ---------------------------
--------------------------II) que a tales
efectos es preciso establecer un marco jurídico
general donde se determinen las correspondientes
obligaciones y derechos. ----------------------------
-------------------------III) que los Talleres
de Producción Protegida, como instrumento
de la política activa de empleo facilitan,
al impartir formación profesional,
la transición laboral de las personas
con discapacidad a un empleo ordinario,
al mismo tiempo que los ocupan laboralmente
e integran social, económica y profesionalmente.-----------------------------------
-------------------------IV) que en consecuencia,
el Estado debe promover el surgimiento,
desarrollo y fortalecimiento de los Talleres
de Producción Protegida, haciendo
viable su funcionamiento en condiciones
competitivas, atendiendo al rol social fundamental
que cumplen en el proceso de rehabilitación
integral de las personas con discapacidad.-----------
--------------------------V) que es necesario
regular las condiciones en que se promoverá
las contrataciones de las personas con discapacidad
en el mercado laboral abierto, con la finalidad
de neutralizar las desventajas que su discapacidad
les provoca otorgándole la oportunidad
de integrarse laboralmente con el objeto
de asegurarles un desarrollo humano sustentable
y equitativo.-----------------------------------------------------------------------------------
-------------------------VI) que en consecuencia
es necesario definir los incentivos y beneficios
que la ley establece tanto para los Talleres
de Producción Protegida como para
las entidades paraestatales y del sector
privado que contraten personas con discapacidad.---
ATENTO: A lo expresado y a lo dispuesto
por la Ley 16.095, de 26 de octubre de 1989
y por el artículo 2º de la Ley
17.243 de 29 de junio de 2000;------------------------------------------
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
I.
De los Talleres de Producción Protegida
Artículo
1º -
Se consideran Talleres de Producción
Protegida, aquellas instituciones u organizaciones
sin fines de lucro que cuenten con personería
jurídica, y que produzcan bienes
o presten servicios, con el objetivo de
capacitar y ocupar laboralmente a personas
con discapacidad (art. 2 de Ley 16.095 de
26 de octubre de 1989) en condiciones especiales,
que no estén actualmente en situación
de integrarse al mercado laboral abierto.---------------
Artículo 2º - La estructura,
organización y gestión de
los Talleres de Producción Protegida,
serán similares a las adoptadas por
las empresas ordinarias, sin perjuicio de
sus peculiares características y
del objetivo que están llamado a
cumplir.---------------------------------------
Artículo 3º - Para acceder
a los incentivos y beneficios que dispone
el presente decreto, los Talleres de Producción
Protegida, deberán estar inscriptos
en el subregistro respectivo del Registro
Nacional de Instituciones que atienden personas
con discapacidad creado por el Decreto 442/91
de 22 de agosto de 1991 y justificar la
viabilidad económica a mediano y
largo plazo teniendo en cuenta el cumplimiento
de sus fines, mediante un estudio económico
financiero , elaborado por Contador Público.-----------------------------------------
Artículo 4º -Los talleres
protegidos terapéuticos a los que
refiere el literal B) del artículo
31 de la Ley 16.095 de 26 de octubre de
1989 y los talleres de habilitación
ocupacional a los que refiere el artículo
36 de la citada ley, no serán considerados
Talleres de Producción Protegida
----------------------------------------------------------------------------------------------------
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
anterior, los Talleres de Habilitación
Ocupacional se inscribirán en el
subregistro respectivo del Registro Nacional
de Instituciones (Decreto 442/91). -------------------------------------------------------------------------
Artículo 5º- El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, a través
de Programas Especiales, prestará
la asistencia técnica necesaria para
que los Talleres de Habilitación
Ocupacional puedan adaptar su funcionamiento
a la modalidad de Talleres de Producción
Protegida. Asimismo, prestará asistencia
técnica a los Talleres de Producción
Protegido a los efectos de optimizar su
funcionamiento -------------------------------------------------------------------------
Artículo 6º - La plantilla
de trabajadores de los Talleres de Producción
Protegida, deberá contar con un mínimo
de setenta y cinco por ciento (75%) de personas
con discapacidad, acreditada de conformidad
con lo dispuesto en el literal F) del artículo
31 de la Ley 16.095 de 26 de octubre de
1989 y al procedimiento establecido por
la ley 17.216 de 24 de setiembre de 1999.------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 7º - Las personas
con discapacidad que desempeñen tareas
en el marco de un proceso de formación
o participen de actividades con la finalidad
exclusiva de integrarse socialmente, no
percibirán remuneración salarial
alguna y no serán considerados a
los efectos del porcentaje establecido en
el artículo anterior.-------------------------------------------
Artículo 8º - Considérase
incluida en los beneficios dispuestos por
el artículo 44 de la Ley 16.095,
de 26 de octubre de 1989, la exoneración
de impuestos nacionales a los Talleres de
Producción Protegidos, correspondientes
a las actividades derivadas directamente
de los mismos. Dicha exoneración
quedará supeditada a la vigencia
de la Inscripción en el Registro
mencionado, sin perjuicio del cumplimiento
de los restantes requisitos dispuestos por
el presente Decreto. ----------------------------------------------------------------------------------
II. Contratación de personas con
discapacidad
Artículo
9º -
Redúcese a cero por ciento (0%) por
el término de veinticuatro meses
a partir de la aprobación del presente
decreto, la alícuota del aporte jubilatorio
patronal al Banco de Previsión Social
correspondiente al personal con discapacidad,
que sea contratado por entidades paraestatales
o del sector privado.-----------------------------------------------------------
A dicho efecto la discapacidad deberá
encontrarse debidamente certificada, de
acuerdo a lo dispuesto por el literal F)
del artículo 31 de la Ley 16.095
de 26 de octubre de 1989 y al procedimiento
establecido por la Ley 17.216 de 24 de setiembre
de 1999.----------------------
Disposiciones Generales
Artículo 10º - Las personas
con discapacidad que desempeñen actividad
como trabajadores dependientes o como aprendices,
en los talleres de producción protegida,
en las entidades paraestatales y del sector
privado, tendrán derecho a una remuneración
que no podrá ser inferior al mínimo
salarial de la categoría correspondiente
al sector de actividad en el que se desempeña.
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Artículo 11º - Dése
cuenta a la Asamblea General según
el artículo 2do. de la Ley 17243.--
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