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  Proyecto de Reglamentación de los Talleres de Producción Protegida.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo,

VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, sobre equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y las facultades concedidas por el artículo 2º de la Ley 17.243 de 29 de junio de 2000 al Poder Ejecutivo.--------------------------

RESULTANDO: I) Que la referida ley en el artículo 1º define su objeto, estableciendo un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a su rehabilitación integral y a neutralizar las desventajas que provoca la discapacidad.-------------------------------

----------------------II) Que en el marco del sistema de protección integral, el Capítulo VIII de la citada norma legal regula los aspectos atinentes a la orientación, rehabilitación laboral y profesional de las personas con discapacidad, procurando el ejercicio de una actividad remunerada.--------------------------------------------------------------------------------------------------

----------------------III) Que el artículo 45 literal D) de dicho capítulo asigna al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la reglamentación de los Talleres Protegidos de Producción.-

----------------------IV) Que, el artículo 44 de la ley que se reglamenta, dispone que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en forma coordinada con el Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá incentivos y beneficios para las entidades paraestatales y del sector privado que contraten discapacitados en calidad de trabajadores, y para aquellas que contraten producción de talleres protegidos, facilitando y disminuyendo los gravámenes para la exportación de dichos productos.-----------------------------------------------

------------------------V) Que el artículo 48 preceptúa que la reglamentación dispondrá los medios necesarios para completar la protección a dispensar a las personas con discapacidad en proceso de rehabilitación., entre las cuales se prevén medidas de fomento para la organización de Talleres de Producción Protegida.--------------------------------------------------

CONSIDERANDO: I) que la presente reglamentación, abordará la figura de los Talleres de Producción Protegida, y la contratación de personas con discapacidad en calidad de trabajadores por parte de entidades paraestatales y del sector privado. ---------------------------

--------------------------II) que a tales efectos es preciso establecer un marco jurídico general donde se determinen las correspondientes obligaciones y derechos. ----------------------------

-------------------------III) que los Talleres de Producción Protegida, como instrumento de la política activa de empleo facilitan, al impartir formación profesional, la transición laboral de las personas con discapacidad a un empleo ordinario, al mismo tiempo que los ocupan laboralmente e integran social, económica y profesionalmente.-----------------------------------

-------------------------IV) que en consecuencia, el Estado debe promover el surgimiento, desarrollo y fortalecimiento de los Talleres de Producción Protegida, haciendo viable su funcionamiento en condiciones competitivas, atendiendo al rol social fundamental que cumplen en el proceso de rehabilitación integral de las personas con discapacidad.-----------

--------------------------V) que es necesario regular las condiciones en que se promoverá las contrataciones de las personas con discapacidad en el mercado laboral abierto, con la finalidad de neutralizar las desventajas que su discapacidad les provoca otorgándole la oportunidad de integrarse laboralmente con el objeto de asegurarles un desarrollo humano sustentable y equitativo.-----------------------------------------------------------------------------------

-------------------------VI) que en consecuencia es necesario definir los incentivos y beneficios que la ley establece tanto para los Talleres de Producción Protegida como para las entidades paraestatales y del sector privado que contraten personas con discapacidad.---
ATENTO: A lo expresado y a lo dispuesto por la Ley 16.095, de 26 de octubre de 1989 y por el artículo 2º de la Ley 17.243 de 29 de junio de 2000;------------------------------------------

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA

I. De los Talleres de Producción Protegida

Artículo 1º - Se consideran Talleres de Producción Protegida, aquellas instituciones u organizaciones sin fines de lucro que cuenten con personería jurídica, y que produzcan bienes o presten servicios, con el objetivo de capacitar y ocupar laboralmente a personas con discapacidad (art. 2 de Ley 16.095 de 26 de octubre de 1989) en condiciones especiales, que no estén actualmente en situación de integrarse al mercado laboral abierto.---------------

Artículo 2º - La estructura, organización y gestión de los Talleres de Producción Protegida, serán similares a las adoptadas por las empresas ordinarias, sin perjuicio de sus peculiares características y del objetivo que están llamado a cumplir.---------------------------------------

Artículo 3º - Para acceder a los incentivos y beneficios que dispone el presente decreto, los Talleres de Producción Protegida, deberán estar inscriptos en el subregistro respectivo del Registro Nacional de Instituciones que atienden personas con discapacidad creado por el Decreto 442/91 de 22 de agosto de 1991 y justificar la viabilidad económica a mediano y largo plazo teniendo en cuenta el cumplimiento de sus fines, mediante un estudio económico financiero , elaborado por Contador Público.-----------------------------------------

Artículo 4º -Los talleres protegidos terapéuticos a los que refiere el literal B) del artículo 31 de la Ley 16.095 de 26 de octubre de 1989 y los talleres de habilitación ocupacional a los que refiere el artículo 36 de la citada ley, no serán considerados Talleres de Producción Protegida ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los Talleres de Habilitación Ocupacional se inscribirán en el subregistro respectivo del Registro Nacional de Instituciones (Decreto 442/91). -------------------------------------------------------------------------

Artículo 5º- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de Programas Especiales, prestará la asistencia técnica necesaria para que los Talleres de Habilitación Ocupacional puedan adaptar su funcionamiento a la modalidad de Talleres de Producción Protegida. Asimismo, prestará asistencia técnica a los Talleres de Producción Protegido a los efectos de optimizar su funcionamiento -------------------------------------------------------------------------

Artículo 6º - La plantilla de trabajadores de los Talleres de Producción Protegida, deberá contar con un mínimo de setenta y cinco por ciento (75%) de personas con discapacidad, acreditada de conformidad con lo dispuesto en el literal F) del artículo 31 de la Ley 16.095 de 26 de octubre de 1989 y al procedimiento establecido por la ley 17.216 de 24 de setiembre de 1999.------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 7º - Las personas con discapacidad que desempeñen tareas en el marco de un proceso de formación o participen de actividades con la finalidad exclusiva de integrarse socialmente, no percibirán remuneración salarial alguna y no serán considerados a los efectos del porcentaje establecido en el artículo anterior.-------------------------------------------

Artículo 8º - Considérase incluida en los beneficios dispuestos por el artículo 44 de la Ley 16.095, de 26 de octubre de 1989, la exoneración de impuestos nacionales a los Talleres de Producción Protegidos, correspondientes a las actividades derivadas directamente de los mismos. Dicha exoneración quedará supeditada a la vigencia de la Inscripción en el Registro mencionado, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos dispuestos por el presente Decreto. ----------------------------------------------------------------------------------


II. Contratación de personas con discapacidad

Artículo 9º - Redúcese a cero por ciento (0%) por el término de veinticuatro meses a partir de la aprobación del presente decreto, la alícuota del aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión Social correspondiente al personal con discapacidad, que sea contratado por entidades paraestatales o del sector privado.-----------------------------------------------------------

A dicho efecto la discapacidad deberá encontrarse debidamente certificada, de acuerdo a lo dispuesto por el literal F) del artículo 31 de la Ley 16.095 de 26 de octubre de 1989 y al procedimiento establecido por la Ley 17.216 de 24 de setiembre de 1999.----------------------
Disposiciones Generales

Artículo 10º - Las personas con discapacidad que desempeñen actividad como trabajadores dependientes o como aprendices, en los talleres de producción protegida, en las entidades paraestatales y del sector privado, tendrán derecho a una remuneración que no podrá ser inferior al mínimo salarial de la categoría correspondiente al sector de actividad en el que se desempeña. -------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 11º - Dése cuenta a la Asamblea General según el artículo 2do. de la Ley 17243.--


 
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